La implementación del SAGRILAFT: Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo en el sector real
El SAGRILAFT les exige a las empresas obligadas, implementar la debida diligencia para identificar, evaluar y mitigar riesgos en Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
En su momento, la ausencia de una normativa específica relacionada con riesgos asociados con Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT), representaba un alto nivel de exposición a las empresas del sector real.
Reconociendo esta vulnerabilidad, la Superintendencia de Sociedades profirió el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 2017, modificado por la Circular Externa No. 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, en el cual se establece un régimen conocido como SAGRILAFT.
¿Quiénes están obligados a implementar el SAGRILAFT?
Están obligadas a implementar el SAGRILAFT, las siguientes empresas:
- Empresas vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades cuyos ingresos totales y/o activos a 31 de diciembre del año anterior sean iguales o superiores a 40.000 SMMLV.
- Empresas que pertenezcan al sector de (i) agentes inmobiliarios; (ii) comercialización metales y piedras preciosas; (iii) servicios jurídicos; (iv) servicios contables; y (v) construcción de edificios y obras de ingeniería civil, cuyos ingresos totales y/o activos a 31 de diciembre del año anterior sean iguales o superiores a 30.000 SMMLV.
- Empresas que ofrezcan servicios de Activos Virtuales que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV.
- Las siguientes empresas pertenecientes a sectores de supervisión especial o regímenes especiales: (i) las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial; (ii) las Sociedades Operadoras de Libranza, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades; (iii) las sociedades que lleven a cabo Actividades de Mercadeo Multinivel; (iv) los fondos ganaderos; y, (v) las sociedades que realizan actividades de factoring, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
- Las Empresas que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren recibido uno o varios aportes de Activos Virtuales iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a cien (100) SMLMV. (https://www.supersociedades.gov.co/web/asuntos-economicos-societarios/pedagogia-laft)
Respecto de las empresas que no cumplen con estos requisitos, la implementación del régimen se considera una buena práctica corporativa que permite mejorar la gestión de riesgos, así como, fortalecer la reputación y sostenibilidad de la empresa.
¿Qué es debida diligencia dentro de SAGRILAFT?
Las empresas obligadas deben realizar un proceso de segmentación de sus stakeholders, denominado debida diligencia, el cual consiste en adoptar “medidas para el conocimiento de la Contraparte” (https://www.supersociedades.gov.co/web/asuntos-economicos-societarios/pedagogia-laft).
Esta segmentación, permite evaluar las características de sus contrapartes para evitar el relacionamiento con partes que representen un riesgo en materia LA/FT.
¿Es de obligatorio cumplimiento efectuar un proceso de debida diligencia?
En el marco de la gestión de riesgos LA/FT, la debida diligencia es crucial para asegurar que las contrapartes con las que una empresa realiza transacciones o mantiene relaciones comerciales no representen un riesgo significativo, es por esto que, en la Circular 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, se establece que “las empresas obligadas siempre deben adoptar medidas Razonables de debida diligencia” (https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-208492+DE+2022.pdf/b21a7761-5b4f-1658-b6c0-b7dee332e87b?version=1.1&t=1671216664233) como lo son la consulta en fuentes de información pública, la solicitud de información de la empresa y sus miembros con poder decisorio, y la consulta en listas restrictivas nacionales o internacionales.
Así las cosas, el proceso de debida diligencia más que una simple recomendación, es un deber en cabeza de las empresas obligadas.
¿Qué hacer si una contraparte es considerada de alto riesgo tras el proceso de debida diligencia?
En este caso, la empresa, podrá evitar iniciar o continuar con la relación comercial, o podrá tomar las medidas tendientes a finalizar las relaciones, siempre y cuando, esto se encuentre claramente definido en el procedimiento de atención a este tipo de casos.
Al respecto la Superintendencia de Sociedades determinó que:
“La terminación o suspensión del vínculo contractual o comercial se presentaría por virtud de la autonomía contractual de las partes (…), y no necesariamente porque tal sea el efecto de la Circular.” (https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/2664077/Preguntas+Frecuentes.pdf/a704c97d-9b71-3e27-576f-483a6fdacdc3?version=1.0&t=1664221253251)
En ese sentido, en el entendido que la Circular no obliga a la terminación de los vínculos comerciales o contractuales con contrapartes que no aprueben el procedimiento de debida diligencia, las empresas deben establecer claramente los procedimientos para prevenir la ocurrencia del riesgo, y para gestionarlo en caso de que se materialice.
En conclusión, la debida diligencia permite evaluar y mitigar riesgos en el relacionamiento con las contrapartes, evitando la materialización de riesgos LA/FT, y es de obligatorio cumplimiento para las empresas obligadas.
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