El contrato de fianza y sus ventajas como contrato accesorio al contrato de arrendamiento.
En virtud del artículo 1973 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato mediante el cual dos partes se obligan recíprocamente, el arrendador a conceder el goce de una cosa, y el arrendatario a pagar el precio del bien. Es susceptible de arriendo todo bien corporal e incorporal que pueda usarse sin consumirse.
Ahora bien, para efectos de garantizar el pago por el goce del bien en beneficio del arrendador, es factible suscribir un contrato de fianza, el cual permite que una o más personas se encarguen de responder por una obligación ajena, generando en cabeza del fiador, la obligación con el acreedor de cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
Ya que el contrato de fianza es nominado su regulación se encuentra en el artículo 2361 y siguientes del Código Civil, algunos aspectos destacables de la normativa en materia de fianza son; (i) La fianza no se presume, ni se extiende a más que lo que se expresó y comprende todos los accesorios de la deuda, por lo anterior, se debe suscribir un contrato de fianza que contenga el valor sujeto a afianzar, aclarando que, el fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos; (ii) Se puede afianzar una persona jurídica y a la herencia yacente; y, (iv) El deudor, cuenta con la oportunidad de elegir con quien suscribir el contrato de fianza, ahora bien, en caso que, el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, el deudor estará obligado a suscribir un nuevo contrato de fianza.
Finalmente, el contrato de fianza tiene las siguientes limitaciones en virtud de los artículos 2369 y 2370 del Código Civil:
- La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.
- El fiador no puede obligarse de forma más gravosa que el deudor principal no solo hace referencia a la cuantía sino al tiempo, lugar, condición o al modo de pago.
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